JUSTIFICACIÓN
TÉCNICA: SOLICITUD DE INFORMACIÓN DIAGNÓSTICA SOBRE UNA CONDICIÓN PERSONAL.
Por: José Florentino Estrada Ruiz
Febrero, 2026.
1.- Sobre el interés superior de la niñez
Al respecto la Ley General de
Educación, Art. 64, en el numeral IV de dicho apartado se menciona
que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a
los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de
aprendizaje diversos deberán
“Establecer un
sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la
participación”.
Que la institución educativa
solicite el diagnóstico es una herramienta eficaz para ofrecer medidas específicas
que tengan por objeto la igualdad sustantiva.
El artículo 55 (LGDNNA) Establece
que las leyes federales y de las entidades federativas establecerán
disposiciones tendentes a:
I.
Reconocer y aceptar la existencia de la
discapacidad, a efecto
de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y
formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia
de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios
necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y
adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a
las posibilidades económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles
cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana,
servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales,
así como a la capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la
recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de
políticas públicas en la materia.
Dichos reportes deberán
desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo
de discapacidad.
Ocultar la condición del
alumno contribuye a actos de negligencia, sobre todo por que la labor
educativa debe basarse en el interés superior de la niñez, De acuerdo con
el Artículo 4° Constitucional y el Artículo 2 de la Ley
General sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el interés superior
de la niñez obliga a la escuela a garantizar el máximo bienestar posible.
Solicitar el diagnóstico de una condición (médica, neurológica o psicológica)
es la única vía para que el docente pase de una "suposición" a una acción
pedagógica dirigida.
Ley General sobre los derechos
de Niñas Niños y Adolescentes, Artículo 2, numeral III:
“Establecer
mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de
políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de
tratados internacionales en la materia, en los que se incorporen datos
desagregados al menos
por sexo, edad, discapacidad, condición económica y origen étnico,
para evaluar el impacto diferenciado de sus acciones en estos grupos de
atención prioritaria.
Los datos desagregados no
se limitan a una condición de discapacidad, pues existen otras condiciones
que también deben ser tenidas en cuenta, tales como: el TDAH, TEA, Aptitudes
sobresalientes y algunos trastornos mentales del comportamiento y del neurodesarrollo,
las cuales se visibilizan desde la CIE- 11.
A lo que respecta a la
confidencialidad de la información, esta no es vulnerada, porque la utilidad del
diagnóstico es comprender la realidad, determinar posibles causas inherentes
a la conducta y la actitud de la persona educanda, además, a efecto de prevenir
la negligencia, ocultamiento y segregación, ésta debe entenderse como
información que ayuda para el establecimiento de medidas específicas, tales como: ajustes razonables y adecuaciones desde la aplicación de estrategias que garanticen
la accesibilidad física, cognitiva emocional y sensorial; así como la
implementación de otras medidas que tengan por objeto la igualdad sustantiva de
las personas educandas.
Para que un ajuste sea
"razonable" y efectivo, debe basarse en la realidad del alumno.
Solicitar el diagnóstico no busca etiquetar, sino evitar la negligencia de
aplicar estrategias que no se correspondan con la condición real del menor.
Ya que de acuerdo con el Artículo
4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, numerales
22 Bis y “” Ter se consideran discriminación, respectivamente: la falta de
accesibilidad y la denegación de los ajustes razonables.
Para que un ajuste sea
"razonable" y efectivo, debe basarse en la realidad del alumno.
Solicitar el diagnóstico no busca etiquetar, sino evitar la negligencia resultante
de aplicar estrategias que no corresponden a la condición real del menor,
debido a la negligencia de ofrecer un diagnóstico cuando éste es necesario.
El artículo 129 de la Ley
General de Educación, sobre las obligaciones de quienes ejercen la patria
potestad o tutela, en el numeral IV se menciona sobre:
“Informar
a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para
que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas”
No solicitar información sobre
condiciones de salud o neurodiversidad pone en riesgo al alumno y deja al
personal de la institución educativa en un estado de vulnerabilidad legal ante la
respuesta oportuna por parte de la escuela ya que podría alegarse que la
institución no mostró la debida diligencia para conocer las necesidades y circunstancias
de su población, parte de las circunstancias son tomar en cuenta la condición personal
del alumno en un momento determinado y las barreras que enfrenta debido a la
interacción entre las condiciones personales y las condiciones del entorno.
Solicitar el documento en el cual se menciona
el diagnóstico formaliza la situación del alumno en el expediente
oficial. Esto garantiza que el alumno sea visible para los sistemas de apoyo
(como USAER o especialistas externos), asegurando que su trayectoria escolar no
se vea interrumpida por una falta de comprensión de su conducta o ritmo de
aprendizaje.
La institución educativa tiene la
facultad de solicitar diagnósticos de cualquier condición para cumplir
con su deber de cuidado y garantizar que el niño no sea víctima de ocultamiento
o segregación por una falta de atención adecuada a sus necesidades
específicas.
Ley General sobre los derechos de Niñas Niños y Adolescentes, Artículo 2:
"El interés superior de la niñez
deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una
cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se
presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los
tratados internacionales de que México forma parte."
Al respecto de complementar lo anterior, de
acuerdo con la Guía de Formación No 19 de la convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad, en el módulo 4: medidas de aplicación se menciona
que se requieren tres modalidades de servicios para aplicar la Convención: Servicios
generales, orientados y enfocados en la totalidad de la población, los Servicios
de Apoyo y los Servicios Específicos que sí pueden estar enfocados en la atención o
el seguimiento de personas educandas con determinadas condiciones personales y que
tienen como finalidad buscar la inclusión y la equidad. Toda vez que esto permite
un adecuado establecimiento de políticas públicas desde las autoridades educativas
que operan desde los tres tipos de servicio, lo cual puede apreciarse en la
siguiente tabla:
Naciones Unidas (2014), Página
79)
El logro de
servicios inclusivos y no discriminatorios para las personas con discapacidad de
conformidad con la Convención no significa forzosamente que sean necesarios los
mismos servicios para todas las personas en todos los momentos.
|
Tipo de servicio inclusivo y no discriminatorio: |
Descripción del servicio inclusivo y no discriminatorio
|
Ejemplos de estos servicios mencionados en la
convención |
Ejemplos de servicios inclusivos y no
discriminatorios, desde los servicios educativos del Estado de Chihuahua |
|
Servicios generales |
Contemplados
para atender a la
totalidad de la población. Busca que la
accesibilidad esté presente en todos los aspectos. |
La Educación inclusiva La atención primaria a la salud
cuando es plenamente accesible. |
Abarca toda
la educación desde el nivel inicial, preescolar, primaria, secundaria, así
como el tipo de educación media superior y superior EN SUS DIVERSAS MODALIDADES:
internado de mujeres, internado de hombres, mixta, abierta, a distancia,
escolarizada, etc. |
|
Servicios de
apoyo |
Contribuyen a la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación. Está enfocado en una población
específica. |
Asistencia personal Apoyo jurídico Suministro de sillas de ruedas. |
Educación
especial servicio de Apoyo USAER (Unidad de
Servicio de Apoyo a la Escuela Regular) Actualmente sólo abarca educación
básica que ofrece un apoyo técnico pedagógico y su función es orientación,
asesoría y acompañamiento a docentes y directivos de un instituto
educativo. |
|
Servicios
específicos |
Preparan a las personas con
discapacidad para su
inclusión en la sociedad, en ocasiones, sustituyen a los servicios generales o de apoyo. Deben tener siempre como objetivo la inclusión
y no el aislamiento. |
La atención diurna a las personas
con graves discapacidades intelectuales |
Educación Especial, servicio
escolarizado CAM (Centro de Atención Múltiple) que
ofrece atención a personas educandas con discapacidad, discapacidad severa,
múltiple u otras condiciones como autismo que requieren de |
Fuente Tabla de elaboración propia de José Florentino Estrada
Ruiz (2023), la información de las tres primeras columnas corresponde al documento
de Naciones Unidas (2014), Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad Guía de formación Serie de capacitación profesional Nº 19. C.
Servicios Inclusivos. Páginas 78 a 80. Nueva York y Ginebra.
Como pudo verse, el diagnóstico es un elemento
importante para ofrecer un determinado tipo de servicio, ya sea de
apoyo, específico o generalizado. El Estado, a través de los Servicios de Educación Especial desde los servicios de apoyo o específicos, garantiza la
igualdad sustantiva de las personas educandas.
De acuerdo con el artículo 54 de
la ley sobre los derechos de niñas niños y adolescentes establece que “No se considerarán
discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad”
Este criterio de la conformación
de servicios específicos, generalizados y de apoyo aplica también para otras condiciones personales,
las cuales deben ser tenidas en cuenta.
2.- Sobre el derecho a la intimidad personal de niñas, niños
y adolescentes.
La solicitud sobre el diagnóstico no violenta ni
contraría el derecho a la intimidad personal de niñas niños y adolescentes
sustentadas en los artículos Artículo 76, 77 y demás aplicables, toda
vez que se respeta desde la escuela el derecho a la intimidad personal y
familiar y la protección de sus datos personales.
Artículo
76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
familiar, y a la protección de sus datos personales
Niñas, niños y
adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de
divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de
noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o
reputación.
Quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y
adolescentes, siempre
que atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo
77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes
cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias
que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para
prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como
medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso
del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos
o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
3.- En resumen
No existe ninguna ley, norma o
acuerdo oficial en México que exprese textualmente: "Se prohíbe pedir un
diagnóstico".
Lo que existe en el marco
jurídico son limitaciones
sobre cómo y para qué se pide, pero no una prohibición del acto de solicitarlo
Las Normas Específicas de Control
Escolar de la SEP para educación básica detallan los documentos obligatorios
para inscribir a un alumno (acta de nacimiento, CURP, certificados previos).
Como el diagnóstico no aparece en esa lista, se entiende que la escuela no
puede exigirlo como requisito de acceso. Sin embargo, esto no es una
prohibición de solicitarlo para fines pedagógicos posteriores.
La Constitución Mexicana prohíbe
la discriminación por motivos de salud o discapacidad. Esto significa que está
prohibido pedir el diagnóstico para:
- Negar el ingreso.
- Expulsar al alumno.
- Cobrar cuotas extra.
Si el docente cree que "está
prohibido pedirlo", es porque confunde la solicitud de información para
ayudar con la exigencia para excluir.
Si existiera una prohibición absoluta de pedir diagnósticos, las escuelas no podrían cumplir con la Estrategia Nacional de Educación Inclusiva, ya que no tendrían punto de partida legal para solicitar apoyos técnicos o recursos especializados al Estado.